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La modificación de la Ley catalana 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, incorpora una significativa novedad al incluir entre las manifestaciones de violencia en el ámbito social o comunitario (Art. 5.4) el denominado “acoso de segundo orden”. Este acoso se define como la violencia física o psicológica, las represalias, las humillaciones y la persecución ejercida contra las personas que prestan apoyo a las víctimas de la violencia machista. Quedan incluidos los actos que impiden la prevención, la detección, la atención y la recuperación de las mujeres en situaciones de violencia machista.

La visibilización de este tipo de acoso constituye una innovación legal digna de ser mencionada ya que es la primera vez en el mundo que se legisla esta realidad. En este sentido, la presente legislación se basa en la evidencia constatada de que, quienes ayudan, protegen, defienden a las víctimas, en ocasiones son objeto de una nueva violencia diferenciada de la que sufre la primera víctima. Por tal motivo se conoce con dicha expresión “segundo orden” que vincula a esta víctima con la que en primer lugar sufre el acto o la situación ilícita. Hasta ahora, estas personas no eran reconocidas como víctimas bajo ningún supuesto legal. Su actuación consciente y voluntaria quedaba en un limbo jurídico.

La norma se centraba, hasta el momento, en quien es víctima directa de la violencia. Sin embargo, el acoso de segundo orden implica una manifestación de violencia que produce unos efectos diferenciados y autónomos de los que sufre la víctima directa. Puede que, quien realiza este acoso sea la misma u otra persona; puede tener un componente más colectivo e institucional o no tenerlo; puede generar un tipo de consecuencias condenables distintas de las que afectan a la víctima directa. Esa individualización de la conducta, su tipificación expresa en la norma, merece ser destacada ya que animará a las personas a apoyar y contribuirá sin duda a la erradicación de este tipo de violencia.

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